SCJN da batazo a la alternancia por paridad de género: “la paridad de género en gubernaturas no se impone mediante alternancia obligatoria”
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango, así como de la Constitución Política y la Ley Electoral, ambas del estado de San Luis Potosí, que imponían una regla permanente de alternancia obligatoria en las candidaturas a las gubernaturas.
Las normas establecían que los partidos políticos debían postular, en cada proceso electoral, a una persona de un género distinto al de la candidatura registrada en la elección inmediata anterior. Asimismo, regulaban la aplicación de esa obligación para coaliciones y preveían que la alternancia comenzaría a operar, en el caso de Durango, para el proceso electoral local 2027-2028 y, para el caso de San Luis Potosí, en los comicios de 2032-2033.
El Pleno determinó que esta regla convierte la alternancia, que puede ser una técnica posible para promover la paridad de género, en una condición permanente y obligatoria para acceder a un cargo unipersonal, con lo que se restringe de manera desproporcionada los derechos de votar y ser votado, así como la autodeterminación de los partidos políticos.
La SCJN distinguió entre el principio constitucional de paridad y alternancia: señaló que la paridad es un mandato constitucional dirigido a garantizar condiciones de igualdad sustantiva en el acceso a los cargos públicos, mientras que la alternancia es una técnica específica que puede utilizarse para alcanzar ese objetivo en determinados contextos. Por lo que, tratándose de una gubernatura, que constituye un cargo ejecutivo unipersonal, la alternancia obligatoria produce que en cada proceso electoral todas las personas pertenecientes a uno de los géneros queden excluidas anticipadamente de la posibilidad de ser postuladas, lo que restringe de manera desproporcionada el derecho a ser votado, pues incorpora una condición de acceso a la candidatura no prevista por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, determinó que los congresos locales excedieron su libertad de configuración legislativa, al transformar el principio constitucional de paridad de género en una obligación rígida que determinaba anticipadamente el género de las candidaturas a la gubernatura. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige la paridad, pero no prevé una alternancia secuencial obligatoria en la postulación para las titularidades de los poderes ejecutivos estatales; por ello, no es posible imponer un mecanismo que excluya automáticamente a personas de un género de la posibilidad de contender.
La Suprema Corte precisó que esta decisión no limita ni cuestiona la vigencia del principio de paridad de género, ni impide la adopción de acciones afirmativas orientadas a fortalecer la participación política de las mujeres. Sin embargo, esas medidas deben armonizarse con el derecho de la ciudadanía a ser votada, la autodeterminación de los partidos políticos, el pluralismo democrático y el principio de que las leyes sean generales, abstractas e impersonales.
Además, en el caso de Durango, la SCJN reconoció la validez de la disposición que permite a los partidos participantes en una candidatura común acordar previamente cómo se distribuirán los votos obtenidos por el emblema conjunto. Este mecanismo es acorde con la autenticidad del sufragio, pues la distribución se establece previamente en un convenio que debe ser aprobado por la autoridad electoral y publicado para conocimiento de la ciudadanía.

